Familia feliz.
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¿Qué dice la Ley provida y profamilia de Santa Cruz? Aquí te lo contamos

Este miércoles se aprobó en la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz la Ley de Protección a la Vida y la Familia. ¿De qué se trata? A continuación, transcribimos el documento completo para que podás leerlo:

LEY DEPARTAMENTAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA VIDA Y LA FAMILIA EN SANTA CRUZ

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 INTRODUCCIÓN. –

La Constitución Política del Estado como Norma Suprema del Ordenamiento Jurídico proclama en su art. 14-I que todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna. El parágrafo I de su artículo 13 que todos los derechos reconocidos en ella son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos, razón por la cual el Estado debe promoverlos, protegerlos y respetarlos.

Seguidamente, en su parágrafo II declara que los reconocidos en el Texto Constitucional no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados. Añade en su parágrafo IV que los derechos y deberes consagrados en la Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados Internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.

Tal es así que, por ello, el parágrafo II del art. 410 de la Ley Fundamental a tiempo de establecer la supremacía constitucional, declara que el bloque de constitucionalidad está integrado por Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. En la misma línea, el parágrafo I del art. 256 establece que los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente a sobre ésta.

  1. DERECHO A LA VIDA DEL NIÑO DESDE SU CONCEPCIÓN VINCULADO A LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO. –

2.1.        Marco normativo.

La Constitución Política del Estado reconoce, en el parágrafo I de su art. 15 que: Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte. De ahí que, al que está por nacer, se lo considera nacido para todo lo que pudiera favorecerle, en el marco del art. 1.II del Código Civil Boliviano. Concuerda lo expresado con el art. 5 del Código Niña, Niño y Adolescente aprobado mediante Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014 que a la letra dice: “Son SUJETOS DE DERECHOS del presente Código, LOS SERES HUMANOS hasta los dieciocho (18) años cumplidos, DE ACUERDO A LAS SIGUIENTES ETAPAS DE DESARROLLO: a) NIÑEZ, DESDE LA CONCEPCIÓN hasta los doce (12) años cumplidos; (…)”

Es por ello, que la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0206/2014, de 05 de febrero de 2014, concluye que, un aborto en todas las etapas de desarrollo del embrión no es constitucionalmente admisible y que el generar una política de protección constitucional al derecho a la vida del embrión implantado, es una causa suficiente para que el Órgano Legislativo pueda utilizar todo tipo de políticas públicas necesarias para su protección; por lo que, el que está por nacer, es decir, el nasciturus, no puede considerarse como propiedad de la mujer, y por tanto, no es de su libre disposición; no se vende y no tiene precio.

Dicho razonamiento guarda estricta relación con el art. 22 de la Constitución cuando establece que la dignidad y libertad de las personas son inviolables. La dignidad de todo ser humano es el valor supremo que tiene todo hombre para que se le reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no cual simple medio para fines de otros. Tal es así que, es considerado el valor supremo y fundante de los demás valores, principios y derechos humanos. Por ello la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha acordado universalmente el respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales.

En tal sentido, la Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa sobre este valor lo siguiente: “Párrafo quinto. (…) Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad (…)”. Art. 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y (…)”. Siguiendo la tendencia de la comunidad internacional, nuestra Carta Magna declara en su artículo 9 que: “Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley: (…) 2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual, dignidad de las personas (…)”

El art. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente lo unos con los otros. Agrega el art. 3 de la misma Declaración, en concordancia con el art. 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos proclama que la Familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y el Estado. El art. 25 numeral 2 de la Declaración proclama que la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos dentro o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección.

A su vez el Tribunal Constitucional Plurinacional ha manifestado en su Sentencia Constitucional N° 686/2004-R, de 06 de mayo, lo siguiente: “(…) En el sistema constitucional boliviano, la dignidad humana tiene una doble dimensión, de un lado se constituye en un valor supremo sobre el que se asienta el Estado Social y Democrático de Derecho, y del otro, en un derecho fundamental de la persona”

En concordancia con lo anterior, el artículo 6.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, señala que: el derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. Asimismo, el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, refiere que: Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.

Dado que la vida humana debe ser protegida desde la concepción hasta la muerte natural, se han desarrollado disciplinas del conocimiento, como la bioética, cuyo contenido persigue esa finalidad, en el ámbito de la salud individual y de la salud pública, incidiendo en los aspectos: familiar, socio cultural, medio ambiental, jurídico y político. Asimismo, la biojurídica, establece un cauce adecuado que impide sobrepasar límites y garantizar el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, reconocidos jurídicamente.

En ese sentido, se define el comienzo de la vida desde la fecundación del óvulo con el espermatozoide. De ahí que, el cigoto, es decir el ovocito fecundado por un espermatozoide, es ya una persona humana, con todo su código genético completo, con un acto de ser, con un cuerpo y también sus dimensiones interiores; y, por lo tanto, su primer derecho humano es el Derecho a Vivir. En consecuencia, desde la concepción, el nasciturus o “ser humano por nacer”, es una persona independiente del padre y de la madre, con su código genético propio heredado de ambos, por lo que se debe respetar su integridad y su derecho a desarrollarse, nacer y crecer.

De lo antedicho, se infiere que, a la luz de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, el niño goza de dignidad desde el vientre de su madre y merece protección jurídica desde su concepción. La dignidad humana significa que un individuo siente respeto por sí mismo y se valora al mismo tiempo que es respetado y valorado. Implica la necesidad de que todos los seres humanos sean tratados en un pie de igualdad y que puedan gozar de los derechos fundamentales que de ellos derivan. Poseemos dignidad en tanto somos moralmente libres, por ser autónomos, igualados a otros de la propia ley.

Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce en su art. 11 que “Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”. Concuerda con la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos, aprobada el 11 de noviembre de 1997 por la Conferencia General en su 29ª reunión por unanimidad y por aclamación, constituye el primer instrumento universal en el campo de la biología. Proclama los principios siguientes que sustentan esta Ley:

  1. LA DIGNIDAD HUMANA Y EL GENOMA HUMANO

Art.1 El genoma humano es la base de la unidad fundamental de todos los miembros de la familia humana y del reconocimiento de su dignidad intrínseca y su diversidad. En sentido simbólico, el genoma humano es el patrimonio de la humanidad.

Art. 2 a) Cada individuo tiene derecho al respeto de su dignidad y derechos, cualesquiera que sean sus características.

  1. b) Esta dignidad impone que no se reduzca a los individuos a sus características genéticas y que se respete el carácter único de cada uno y su diversidad.

Art. 3 El genoma humano, por naturaleza evolutivo, está sometido a mutaciones. Entraña posibilidades que se expresan de distintos modos en función del entorno natural y social de cada persona, que comprende su estado de salud individual, sus condiciones de vida, su alimentación y su educación.

Art. 4 El genoma humano en su estado natural no puede dar lugar a beneficios pecuniarios.

Igualmente, la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos (ONU, 19 de octubre de 2005), establece que el respeto a la dignidad humana emerge del reconocimiento que todas las personas poseen un valor intrínseco, dado que todos tenemos la capacidad de determinar nuestro propio destino moral. El desprecio de la dignidad humana podrá conducir a la instrumentalización de la persona humana. Por ello, en su art. 3 establece lo siguiente:

Artículo 3 – Dignidad humana y derechos humanos

  1. Se habrán de respetar plenamente la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales.
  2. Los intereses y el bienestar de la persona deberían tener prioridad con respecto al interés exclusivo de la ciencia o la sociedad.

En el marco de la relación entre la Bioética y el Derecho, como justo ordenamiento de la sociedad, éste, debe basarse en lineamientos principistas, de lo contrario no lograría su alta finalidad; es decir, la sociedad toda quedaría librada a la buena o mala voluntad de  ciudadanos, impulsores de normas creadas para beneficios personales, institucionales o de grupos cuyos intereses son contrarios a los valores, principios y derechos fundamentales proclamados en la Constitución que han permitido el desarrollo armónico de la sociedad y el mundo hasta nuestros días.

La doctrina de manera uniforme sostiene que ningún derecho es absoluto, sino por el contrario tiene límites. Un límite a un derecho fundamental, es una reducción impuesta a su contenido o libertad objeto de reconocimiento constitucional, mediante la exclusión de determinados supuestos fuera del ámbito de protección. En tal sentido, siguiendo a los profesores De Esteban y Gonzales-Trevijano, el límite a los derechos fundamentales puede darse bajo tres supuestos:

1) el límite de los derechos de los demás,

2) el límite del interés colectivo y

3) el límite a los límites de los derechos.

Particularmente, en cuanto al Límite de los derechos de los demás, tal colisión puede darse en el seno de un mismo derecho o bien entre derechos diferentes. Tratándose de la interpretación de la parte axiológica y dogmática de la Constitución que contiene valores supremos, principios y derechos fundamentales, nuestro Tribunal Constitucional Plurinacional se ha inclinado por la tendencia del Neoconstitucionalismo aplicando al efecto el método de ponderación, tal como ha expresado mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0112/2012, de 27 de abril, que a la letra dice:  

(…) En el caso boliviano, (…) es posible concluir que la Constitución de 2009, se apunta en el modelo axiológico de Constitución (…) como un documento normativo que presenta características específicas que lo distinguen de los otros documentos normativos y, particularmente, de la ley. Así: a) (…) se sitúa en el vértice de la jerarquía de las fuentes (…) b) (…) es un conjunto de normas (…). 

Sin embargo, no sólo contiene reglas, sino también principios, que son los que la caracterizan. (…) c) (…) tiene una relación especial con la democracia (…) d) (…) funciona como puente entre el derecho y la moral (…), en un doble sentido: d.1) Los principios constitucionales son principios morales positivizados; y,d.2) La justificación en el ámbito jurídico (…) no puede dejar de recurrir a principios morales; y, e) La aplicación de la Constitución, a diferencia de la ley, no puede hacerse por el método de la subsunción sino que, precisamente por la presencia de los principios, debe realizarse generalmente por medio del MÉTODO DE LA PONDERACIÓN O DEL BALANCE”.

La ponderación es la expresión vida del Neoconstitucionalismo y admite un procedimiento denominado de Proporcionalidad, test de balanceo, o razonabilidad”, que lo distingue de la subsunción jurídica y que, en palabras de Robert Alexy, se conforma de 3 subprincipios: (1) el de idoneidad, (2) el de necesidad y (3) el de proporcionalidad en el sentido estricto. Como test deviene en una técnica de argumentación para resolver conflictos de derechos cuando involucra actuaciones del poder público. Se usa para establecer correcta relación de preferencia entre principios o derechos en conflicto, como es el caso del derecho a la vida del niño o niña concebido en colisión con el derecho a la libre disposición de su cuerpo por parte de la madre gestante.

Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, que textualmente refiere que: “El principio de proporcionalidad fue concebido por la jurisprudencia del TCP- SCP 2299/2012 de 16 de noviembre – no sólo como una prohibición de exceso en la actuación del poder, en el entendido que las autoridades de los diferentes Órganos del poder público y las instituciones del Estado deben actuar conforme a las competencias otorgadas por la Ley Fundamental; sino también, como una exigencia para que sus funciones sean realizadas bajo limitaciones y responsabilidades que la Norma Suprema establece, como el respeto a los derechos fundamentales.”

Prosigue la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 0340/2019-S3, de 24 de julio, indicando que: “Lo anotado implica entonces, que la autoridad, al momento de elaborar una ley, emitir una norma o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales: 1) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es IDÓNEA O ADECUADA para la finalidad buscada con la misma; 2) Si la medida limitativa o restrictiva es NECESARIA y si acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor grado el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y 3) Analizar la PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO que consiste en dilucidar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida”.

Si bien es cierto que se ha emitido la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 206/2014 del 05 de febrero de 2014, modifica el tenor del artículo 266 del Código Penal al suprimir entre los requisitos para el “Aborto Impune” la exigencia de contar con autorización judicial: “Cuando el aborto hubiere sido consecuencia de un delito de violación, estupro o incesto, (…) hubiere sido practicado con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no podía ser evitado por otros medios (…)”, esta eximente de responsabilidad penal en ninguna forma podrá ser malinterpretada como una licencia para abortar irrestrictamente ni que el propósito perseguido por el legislador sea contravenir la Norma Constitucional y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos que protegen la vida de la niña o niño que está por nacer, permitiendo que la progenitora embarazada a su libre arbitrio pueda quitarle la vida, torturarlo, darle un trato cruel, dañar su integridad física y salud, directa o indirectamente, autorizando que un profesional médico lo haga en su nombre.

Es más, la jurisprudencia mencionada exhorta al Órgano Legislativo a desarrollar normas que garanticen los derechos sexuales y reproductivos de la mujer y al Órgano Ejecutivo, a priorizar y ejecutar políticas públicas educativas y de salud destinadas a la difusión, protección, atención, de los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, que puedan contrarrestar y/o disminuir las tasas de mortalidad de las mujeres por causa de los abortos clandestinos.

Subrayar además que EN NINGUNA PARTE DEL DECISUM O POR TANTO DE LA SCP 206/2014, SE DA UN MANDATO O IMPERATIVO CATEGÓRICO A LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO NI GOBIERNOS AUTÓNOMOS A EMITIR LEYES O NORMAS QUE LEGALICEN EL ABORTO, NI MENOS AÚN LA FORMULACIÓN Y EJECUCIÓN            DE       POLÍTICAS,     PROGRAMAS O         PROYECTOS QUE LO             PROMUEVAN, SUBVENCIONEN Y PRACTIQUEN EL ABORTO LIBRE, VULNERANDO EL DERECHO A LA VIDA, INTEGRIDAD FÍSICA Y SALUD DE LAS NIÑAS Y NIÑOS QUE ESTÁN POR NACER, que gozan de protección especial en su condición de sujetos derechos y grupos vulnerables, so pretexto de asegurar los derechos sexuales y reproductivos de la progenitora embarazada o gestante o se tratara de la extensión de una parte de su propio cuerpo “libremente disponible” como si fuera un bien u objeto.

De lo expresado por el Tribunal Constitución Plurinacional, SE LLEGA A CONCLUIR QUE SE TIENE QUE TENER MUCHO CUIDADO EN CONTEMPLAR O DISEMINAR A LA INTERRUPCIÓN DEL EMBARAZO O ABORTO COMO UN DERECHO HUMANO AUTÓNOMO, como erradamente refiere el Informe Defensorial “Situación de la Interrupción Legal del Embarazo como Derecho Humano de las Mujeres”, aprobado mediante Resolución Defensorial Nº DP/AVEDH/005/2020, del 02 de julio de 2020.

NO EXISTE ES EL DERECHO HUMANO A ABORTAR QUITANDO LA VIDA. Habrá algunos casos excepcionales en los que entrarán en conflicto ambos derechos, el de la vida de la niña o niño concebido y la salud de la madre, casos en los cuales la regla general es la protección de la vida y por la vía de excepción, la legislación se incline por preponderar el derecho a la salud de la mujer embarazada (aborto terapéutico), siendo lo éticamente recomendable intentar salvar ambas vidas por todos los medios humanamente posibles.

2.2.                     Datos estadísticos sobre la mortalidad infantil y de la mujer embarazada. 

Con carácter previo cabe aclarar que la tasa de mortalidad, también conocida como tasa de mortandad, generalmente se encuentra expresada en términos porcentuales, pero también se puede expresar como; el número de defunciones por cada mil habitantes de una población, ciudad o país en un año determinado.[1]

Respecto de la Tasa de mortalidad infantil en nuestro Departamento, según datos de la Encuesta de Demografía y Salud (EDSA) 2016, informó el Instituto Nacional de Estadística (INE):

  1. La población menor de 5 años en el Dpto. es la más alta del país (366 mil menores de 5 años) y representa el 11,9% de la totalidad de la población.
  2. En los últimos 8 años, la mortalidad infantil se redujo en 50% o más en todas sus formas y en los niños menores de 5 años llegó a disminuir en aproximadamente 55%.
  3. De 1000 nacidos vivos, 21 infantes y 25 niñas y niños fallecidos corresponden a SCZ.

La EDSA es la principal fuente de información oficial en materia de fecundidad, salud materna, salud y nutrición infantil, así como para la construcción de indicadores de desempeño del sistema de salud.[2]

En cuanto a la Tasa de Mortalidad de mujeres embarazadas, el Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA), al 2012 indica que son 600 mujeres por cada 100 mil nacidos vivos que anualmente en Bolivia mueren por diversas causas durante su gestación[3]. Del 100% se tienen las siguientes causas:

  1. Hemorragia 33%,
  2. infecciones 17%,
  3. aborto 9% (54 mujeres)
  4. hipertensión 5% y
  5. embarazo prolongado 2%.

Este informe forma parte del “Plan Nacional Estratégico para Mejorar la Salud Materna, Perinatal y Neonatal 2009-2015” (Ministerio de Salud). Posteriormente, datos oficiales emitidos por EDSA 2016, refieren que la tasa de mortalidad materna en Bolivia era de 160 mujeres por 100.000 nacidos vivos, y no logró alcanzar el promedio regional de 85 por 100.000 nacidos vivos.

Esta información es coincidente con la publicada por el Indexmundi, que arroja una Tasa de mortalidad materna en Bolivia de 155 muertes/100.000 niños nacidos vivos (2017). La tasa de mortalidad materna (MMRatio) es el número anual de muertes femeninas por cada 100,000 nacidos vivos por cualquier causa relacionada con o agravada por el embarazo o su manejo (excluyendo causas accidentales o incidentales). Incluye las muertes durante el embarazo, el parto o dentro de los 42 días de la interrupción del embarazo, independientemente de la duración y el lugar del embarazo, durante un año específico.[4]

Sin embargo, todos estos datos contrastan de sobremanera con los expresados por el Informe Defensorial “Situación de la Interrupción Legal del Embarazo como Derecho Humano de las Mujeres”, que toma como parámetros referenciales a las cifras relevadas por la ONG IPPAS que es una organización no gubernamental sin fines de lucro que trabaja en Bolivia desde el año 1998 para fortalecer la capacidad de mujeres y jóvenes de ejercer sus Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos. Su misión es que: “Las mujeres, jóvenes y niñas gocen de mejor salud y Derechos Sexuales y Reproductivos cuando se incremente la accesibilidad y uso de los servicios de aborto legal seguro y anticoncepción”5 Por tanto dicha información, no es ni oficial ni objetiva y menos imparcial, siendo responsabilidad del propio Estado brindar datos oficiales para fines de planificación integral estatal.

III. DEL INTERES SUPERIOR DE LA NIÑA, NIÑO Y ADOLESCENTE, DERECHO A SU DESARROLLO INTEGRAL Y A LA FAMILIA. –

3.1.        Normativa aplicable.

El artículo 19 de la misma Convención Americana de Derechos Humanos declara que todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. A su vez, la Declaración de Ginebra sobre el Consenso sobre el fomento de la salud de las mujeres y el fortalecimiento de la familia, aprobada en la Asamblea Mundial de la Salud de 2020 en Ginebra (Suiza) textualmente refiere en sus arts. 3 y 4 lo siguiente, en concordancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos (Preámbulo), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6.1), la Declaración de los

Derechos del Niño y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10.3):

“(…) 3. Reafirmamos, en tanto inherentes, “la dignidad y el valor de la persona humana”; que “el derecho a la vida es inherente a la persona humana”; y el compromiso que permite “los embarazos y los partos sin riesgos” y da a las parejas “las máximas posibilidades de tener hijos sanos”; 

  1. Ponemos de relieve que “en ningún caso se debe promover el aborto como método de planificación de la familia” y que “cualesquiera medidas o cambios relacionados con el aborto que se introduzcan en el sistema de salud se pueden determinar únicamente a nivel nacional o local de conformidad con el proceso legislativo nacional”; Reafirmamos que “el niño (…) necesita protección y cuidados especiales (…) tanto antes como después del nacimiento” y que “se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños” , basándose en el principio del interés superior del niño

En forma coincidente, la Declaración sobre los Derechos del Niño establece en su Principio 6 que: “El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre”. 

De igual manera el Principio 2 de la precitada Declaración manifiesta que el niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad.

Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño ordena en su art. 3 numeral 1) que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

El art. 8 numeral 1 de la Convención antes referida, dispone que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidas entre otros, las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. Finalmente, el artículo 9 numeral 1 de la misma Convención establece que los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño.

La Constitución Política del Estado, en su artículo 62 establece que la Familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y por ello garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral, teniendo todos sus integrantes igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades. A la luz del artículo 63 de la misma Constitución, la familia se constituye por el matrimonio entre una mujer y un hombre, cuyos vínculos jurídicos se basan en igualdad de derechos y deberes entre cónyuges. Asimismo, las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad, singularidad y sean mantenidas entre un hombre y una mujer sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio, debiendo el Estado proteger en ambos casos garantizar las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral.

Dichos preceptos guardan relación con el artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que establece que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad, y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. En ese marco, el 16 de julio del 2014, el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas (ONU), en su 26° período de sesiones, aprobó la Resolución A/HRC/RES/26/11 de Protección a la Familia que reconoce a la familia como el núcleo natural y fundamental de la sociedad, y tiene derecho a la protección por parte de la sociedad y el Estado. Así también, que la familia tiene la responsabilidad primaria de nutrir y proteger a los niños para el desarrollo completo y armonioso de su personalidad, quienes deben crecer en un ambiente familiar y en una atmósfera de felicidad, amor y entendimiento. Por ello este documento refiere lo siguiente:

“(…) Reconociendo que la familia tiene la responsabilidad primordial en el cuidado y la protección de los niños, y que los niños, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, deben crecer en el seno de una familia y en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, 

Convencido de que la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad, 

Reafirmando que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”

Con posterioridad, la Resolución A/HRC/RES/29/22 Protección de la familia: contribución de la familia a la realización del derecho a un nivel de vida adecuado para sus miembros, en particular a través del papel que desempeña en la erradicación de la pobreza y en el logro del desarrollo sostenible, aprobada por el Consejo de Derechos Humanos en su 29avo periodo de sesiones, el 3 de julio de 2015, con el voto a favor de Bolivia, expresa entre sus partes más relevantes lo siguiente:

“(…) 5. Reafirma también que los Estados tienen la responsabilidad primordial de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos los seres humanos, y destaca la importancia fundamental del pleno respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos los miembros de la familia;

  1. Reconoce que la familia, siempre y cuando se garantice el respeto de los derechos de sus miembros, es una sólida fuerza de cohesión e integración social, solidaridad intergeneracional y desarrollo social, y desempeña un papel decisivo en la preservación de la identidad cultural, las tradiciones, la moral, el patrimonio y el sistema de valores de la sociedad;
  2. Observa que las familias son sensibles a la tensión ocasionada por los cambios sociales y económicos, y expresa profunda preocupación por que las condiciones hayan empeorado para muchas familias debido a las crisis económicas y financieras, a la falta de seguridad en el empleo, al empleo temporal y a la falta de ingresos regulares y de empleo remunerado, así como en razón de las medidas adoptadas por los gobiernos que tratan de equilibrar su presupuesto mediante la reducción de los gastos sociales;
  3. Reconoce que la unidad familiar está expuesta a una creciente vulnerabilidad; (…)
  4. Reafirma la necesidad de promover y proteger los derechos del niño, y a este respecto exhorta a los Estados a que presten la asistencia apropiada a padres y tutores en el desempeño de sus responsabilidades de criar al niño en el interés superior de este, teniendo presente que el niño debe crecer en un medio familiar seguro y propicio, y dando gran prioridad a los derechos del niño, en particular a la supervivencia, la protección y el desarrollo (…)
  5. Insta a los Estados a que, de conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, brinden a la familia, como elemento natural y fundamental de la sociedad, protección y asistencia efectivas, y, en ese sentido, alienta a los Estados a que adopten, según proceda y hasta el máximo de los recursos de que dispongan, medidas como:
  6. La elaboración de políticas favorables de apoyo a la familia, y la evaluación de los efectos de esas políticas y programas en el bienestar de las familias;
  7. La formulación, la aplicación y la promoción de políticas adaptadas a la familia en las esferas de la vivienda, el trabajo, la salud, la seguridad social y la educación a fin de crear un entorno favorable a la familia, que incluyan servicios asequibles, accesibles y de calidad para el cuidado de los niños y otros familiares a cargo, planes de licencias de paternidad o maternidad y otras formas de licencia, y campañas para sensibilizar a la opinión pública y a otros actores pertinentes respecto de la división equitativa de las responsabilidades laborales y familiares entre mujeres y hombres (…);”

La Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, en San José de Costa Rica, en su artículo 17, relativo a la Protección a la Familia, señala que:

  1. La familia es el elemento NATURAL y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado;
  2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención;
  3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y el pleno consentimiento de los contrayentes;
  4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos; y
  5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.

A su vez, el Código de las Familias y del Proceso Familiar, aprobado por Ley Nº 603 de 19 de noviembre de 2014, en los parágrafos I y II en su artículo 4 reconoce el deber estatal de orientar sus políticas públicas, decisiones legislativas, judiciales y administrativas para garantizar los derechos de las familias, promoviendo acciones para fortalecerla en sus dimensiones afectivas, formadora social, productiva, participativa y cultural, para una convivencia respetuosa y armoniosa. Siendo, por ello, necesario fundamentar y ampliar el enfoque de las políticas públicas con enfoque Pro Vida y Familia, implementando, básicamente, dos estrategias: una de tipo asistencial y otra preventiva.

Es bajo este entendido, se emite la Ley Nacional N° 394 del 26 de agosto del 2013, que declara el 15 de mayo de cada año el Día Nacional de las Familias, norma que apropia a nivel estatal el Día Internacional de la Familia, en conmemoración a la fecha que fue declarada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en mayo de 1994. En ella se instruye al Ministerio de Educación, en su artículo 2, incluir en el calendario escolar cívico dicha fecha e implementar actividades de sensibilización y concientización en su conmemoración. Asimismo, dispone la realización de programas que promuevan la protección de las familias por parte del Ministerio de Culturas y Turismo, además de las entidades territoriales autónomas, en coordinación con instituciones públicas y privadas.

Siguiendo esta criterio nuestra Norma Constitucional declara los parágrafos I y II de su artículo 59 que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral, a vivir y crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva, y conforme al artículo 60 del mismo cuerpo normativo, es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la vida desde la concepción, el interés superior de la niñez y adolescencia, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Aclarar que el Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) aprobado mediante Ley Nº 548 de 17 de julio de 2014, define su art 12 los principios que rigen dicho código, entre los que se destaca el siguiente: “(…) a) Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas (…)”

Luego, en su art. 35 el CNNA establece que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir, desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen o excepcionalmente, cuando ello no sea posible o contrario a su interés superior, en una familia sustituta que le asegure la convivencia familiar y comunitaria. No será separado de su familia, salvo circunstancias excepcionales definidas por dicho Código y determinadas por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, previo proceso y con la finalidad de protegerlo.

El CNNA, regula en su art. 36 que la “familia de origen” es la constituida por la madre y el padre o por cualquiera de los progenitores, los descendientes, los ascendientes y parientes colaterales, conforme al cómputo civil. En cambio, en su art. 51 define a la “familia sustituta” de la siguiente manera: “Es la que, por decisión judicial, con carácter temporal o permanente, acoge en su seno a una niña, niño o adolescente, obligándose a cumplir los mismos deberes de madre o padre.”

Acorde al art. 52 del CNNA, la autoridad judicial puede integrar a la niña, niño o adolescente a una familia sustituta de 3 formas: 1) Guarda, 2) Tutela y 3) Adopción.  Según el art. 57-I la guarda es una institución jurídica que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a la niña, niño o adolescente con carácter provisional. Es otorgada mediante Resolución Judicial a la madre o al padre, en casos de divorcio o separación de las uniones conyugales libres, o a terceras personas, sin afectar la autoridad materna o paterna.

En cambio, el art. 66 del CNNA define a la tutela es un instituto jurídico que, por mandato legal, es otorgada por la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia, a una persona mayor de edad. Tiene la finalidad de garantizar a niñas, niños o adolescentes sus derechos, prestarles atención integral, representarlos en los actos civiles y administrar sus bienes. Aclara el art. 67 que procede por las siguientes causales:

  1. a) Fallecimiento de la madre y el padre; b) Extinción o suspensión total de la autoridad de la madre y padre; c) Declaración de interdicción de la madre y el padre; y d) Desconocimiento de filiación.

Finalmente, el art. 80-I y II del CNNA define a la adopción como una institución jurídica, mediante la cual la niña, niño o adolescente, en situación de adoptabilidad, adquiere la calidad de hija o hijo de la o el adoptante, en forma estable, permanente y definitiva. Podrá ser nacional o internacional. Esta institución se establece en función del interés superior de la adoptada o adoptado.

En tal sentido, la adopción esta deberá ser realizada por un hombre y una mujer que formen un hogar con estabilidad, singularidad y mismos elementos que caracterizan al matrimonio y unión libre o, de hecho, para prodigarle al niño afecto, cuidados y una vida libre de malos tratos, violencia o cualquier daño a su desarrollo integral. Respecto de las figuras de vientres de alquiler o gestación subrogada con fines económicos o de lucro, por el uso del útero o vientre de la madre, se reduce al ser humano que lleva a su interior a condición de objeto o cosa, restándole la dignidad, respeto y valía que intrínsecamente posee.

Estos últimos métodos se contraponen a los derechos que proclama tanto nuestra Norma Suprema del Ordenamiento Jurídico como en los múltiples Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificado por el Estado Boliviano, pues monetiza y coloca dentro del comercio humano a las propias personas, desnaturaliza la condición de maternidad y priva al niño del derecho a desarrollarse integralmente en el seno de su familia de origen o natural, por razones de conveniencia económica.

Por tanto, esta ley es inclusiva pues contempla tanto a la familia de origen o natural como la familia sustituta en cualquiera de sus formas a las que judicialmente pueda integrar la autoridad judicial especializada en la materia a una niña, niño o adolescente precautelando su derecho a la familia.

3.2.            Estadísticas sobre matrimonio, familia, niñez y adolescencia.

En cuanto al matrimonio según Servicio de Registro Civil (SERECI), entre 2011 y 2017, se registraron 50.666 matrimonios. En ese mismo periodo hubo un total de 17.793 disoluciones matrimoniales. Luego, sobre el estado situación de la familia en nuestro país, se tiene que en base a la Encuesta de Hogares (EH) 2017, el INE reporta que existen alrededor de 3.346.800 hogares, de los cuales:

  1. 66,7% se encuentran en el área urbana y
  2. 33,3% en el área rural,
  3. El tamaño medio de los hogares bolivianos es de 3,3 personas.

En tal sentido, esta Ley procura beneficiar a todos los hogares de nuestro Departamento sin exclusión alguna ni de sus integrantes, por razones de edad, raza, religión, sexo, ni por cualquier causa que devenga en discriminación en los términos previstos en el art. 14 de la Constitución.

Con relación la niñez y adolescencia, según proyecciones oficiales del Instituto Nacional de Estadística, el año 2020 existían en Bolivia 4.221.347 personas menores de 18 años, que correspondían aproximadamente al 35% de la población del país. De ellos, 1.424.655 pertenecían al ciclo de vida de la infancia, con una edad de cero a cinco años; 1.411.133 eran niños o niñas de entre seis y 11 años, y 1.385.559 eran adolescentes de 12 a 17 años.6

Si bien la gran mayoría de los niños y niñas bolivianos viven en los hogares de sus familias, algunos no lo hacen. Esto sucede por distintas razones, ya sea por desestructuración o abandono familiar, o por otros factores relacionados de manera individual con el niño o el adolescente (como, por ejemplo, la responsabilidad penal o la decisión de abandonar el hogar). Los espacios en los que viven los NNA que no son hogares familiares son: los centros de acogida, los centros penitenciarios acompañando a sus madres, los centros penitenciarios especializados para la responsabilidad penal de los adolescentes, o la calle.[5]

La Encuesta de Niñas, Niños y Adolescentes (ENNA 2016: Min. Justicia, Trabajo, Planificación e INE), identifica a 393 mil niñas, niños y adolescentes que realizaban trabajo infantil. Mientras que la Cámara de Diputados: 110 casos de violencia por día, en base a datos del Observatorio Regional de América Latina y el Caribe al 2021. El tipo de violencia de mayor incidencia en el país fue el abuso sexual con 1372 casos, seguido de violación con 1170 y violación a niña, niño y adolescente con 1098 casos.[6]

En Bolivia hay 20 a 32 mil niñas, niños y adolescentes en centros de acogida públicos o privados y 8000 niños en situación de calle (INE). Mientras que en 2019 se registraron 133 niñas y niños viviendo en centros penitenciarios de mujeres, en su mayoría menores de 6 años, según datos publicados por el INE. Por su parte, el Observatorio de Seguridad Ciudadana, informa que entre enero y marzo de 2022 fueron reportados 296 casos de niños y adolescentes desaparecidos en el país que fueron captados con fines de explotación laboral o sexual.

  1. DEL DERECHO DE PARTICIPACION DE LOS PADRES EN EL SISTEMA EDUCATIVO Y DE SUS HIJOS A RECIBIR UNA EDUCACION SIN IMPOSICIÓN DOGMATICA, ACORDE A SUS VALORES, PRINCIPIOS Y CREENCIAS RELIGIOSAS.

4.1.        Normativa relacionada.

De otra parte, la familia es la encargada de educar en principios y valores, formas identitarias de su cultura y religión, de conformidad con el artículo 12 de la Convención

Americana de Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, que se refiere a la Libertad de Conciencia y de Religión, indicando que:

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado;
  2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias;
  3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás;
  4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

El parágrafo I del art. 61 de la Ley Fundamental del Estado, prohíbe y sanciona todo tipo de violencia contra la niñez y adolescencia tanto en la familia como en la sociedad. Agrega su parágrafo II que las actividades que realicen los niños, niñas y adolescentes en el marco familiar y social, estarán orientadas a su formación integral como ciudadanas y ciudadanos. Sobre el particular, aclara el art. 5 del Código de la Niña, Niño y Adolescente, aprobado mediante Ley N° 548 de 17 de julio de 2014, que la NIÑEZ, COMPRENDE LA ETAPA DE DESARROLLO DESDE LA CONCEPCIÓN hasta los doce (12) años cumplidos y la Adolescencia, desde los (12) años hasta los dieciocho (18) años cumplidos.

En tal sentido, cabe recordar que por mandato de los arts. 77, 78 y 80 de la Constitución, el Estado y la sociedad tienen plena tuición sobre el sistema educativo y que, por ende, el Estado Boliviano a través de todos sus niveles de gobierno deben garantizar la educación para hombres y mujeres, teniendo como objetivo la formación integral de las personas y el fortalecimiento de la conciencia social crítica en la vida.

Asimismo, en el marco del art. 83 del mismo cuerpo legal, los padres de familia tienen el derecho de participar en el sistema educativo de acuerdo a organismos representativos en todos los niveles del Estado conforme a Ley, lo cual guarda concordancia con el derecho a la participación ciudadana y control social, garantizado constitucionalmente. Este derecho guarda estricta relación con el derecho a la participación ciudadana y control social garantizado por los arts. 241 a 242 de la misma Constitución.

Luego, en los centros educativos se reconoce y garantiza la libertad de conciencia y de fe, sin imposición dogmática e ideológica; y que, las madres y los padres tienen derecho a elegir la educación que convenga para sus hijas e hijos, de acuerdo a los arts. 86 y 88 de la Constitución, concordantes con el parágrafo V del art. 2 y numeral 6) del artículo 3 de la Ley de la Educación Nº 070 de 20 de diciembre de 2010, “Avelino SiñaniElizardo Pérez”. 

A los fines antes señalados, se trae a colación la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sentada mediante Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1714/2012, de 1 de octubre, que textualmente refiere:

“(…) El perfil del sistema educativo también se cimienta en una educación democrática, pues conforme señala la Constitución Política del Estado en el art. 78.I.: “La educación es unitaria (…), democrática, participativa, comunitaria”. Esto lleva a entender que es comunitaria, democrática y participativa para la decisión y gestión de políticas educativas públicas en el marco de la unidad. A su vez, el precepto contenido en su art. 79, establece que: “La educación fomentará el civismo, el dialogo intercultural y los valores ético morales (…)” 

Bajo esta perspectiva, el art. 83 de la CPE, establece que: “Se reconoce y garantiza la participación social, la participación comunitaria y de los padres de familia en el sistema educativo, mediante organismos representativos en todos los niveles del Estado y en las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Su composición y atribuciones estarán establecidas en la ley”.

Asimismo, se prevé que: “En los centros educativos se reconocerá y garantizará la libertad de conciencia y de fe y de la enseñanza de religión, así como la espiritualidad de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y se fomentará el respeto y la convivencia mutua entre las personas con diversas opciones religiosas, sin imposición dogmática. En estos centros no se discriminará en la aceptación y permanencia de las alumnas y los alumnos por su opción religiosa” (art. 86 de la CPE).  

(…) En lo que respecta a la gestión del sistema educativo como competencia concurrente la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles -entidades territoriales autónomas- ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva; por lo que desde una interpretación de y conforme a la Constitución Política del Estado, según el cual en virtud del efecto de irradiación de la Norma Suprema, las normas legales quedan condicionadas en la interpretación a una adecuación con la Ley Fundamental, por tanto con los postulados, principios y valores que contiene.

(…) Además de lo señalado, dicha normativa no debe ser interpretada de manera aislada sino en el contexto de toda la Ley de Educación mencionada. Así el art. 70 de la misma norma determina que: “I. El currículo regionalizado se refiere al conjunto organizado de planes y programas, objetivos, contenidos, criterios metodológicos y de evaluación en un determinado subsistema y nivel educativo, que expresa la particularidad y complementariedad en armonía con el currículo base del Sistema Educativo Plurinacional, considerando fundamentalmente las características del contexto sociocultural y lingüístico que hacen a su identidad. II. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos desarrollan procesos educativos productivos comunitarios, acorde a sus vocaciones productivas del contexto territorial. III. La gestión del currículo regionalizado es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas”.

4.2.            Estadísticas sobre violencia escolar hacia la niñez y adolescencia.

De acuerdo al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia el bullying escolar es un problema que persiste en el país: 4 de cada 10 niños sufren acoso escolar en sus unidades escolares. Según Unicef está violencia se da principalmente en tres espacios: en los baños, en las entradas al colegio y en los pasillos, es decir en lugares donde no hay presencia de gente adulta.

Los datos también dan cuenta de que el 29% de los infantes cuenta a sus progenitores la situación que están pasando, el 27% a sus amigos, el 13% a sus profesores y el 14% no dice nada a nadie. Es justamente ese porcentaje de niños y adolescentes que corre el riesgo más alto de sufrir ansiedad, depresión, autolesiones, además del suicidio.[7]

Los niños y adolescentes deben sentirse seguros en la escuela. Pero es uno de los lugares donde se produce la mayor violencia contra los niños, a menudo a manos de maestros y compañeros que ven todos los días. Los niños expuestos a la violencia en las escuelas sufren daños físicos y trastornos psicológicos que pueden tener efectos negativos a largo plazo, dificultar su aprendizaje y dar lugar a la deserción escolar.

La violencia contra niños, niñas y adolescentes en las escuelas bolivianas es común en las zonas rurales y urbanas y existe una tendencia cultural a normalizarla y justificar el castigo corporal, que es una práctica común entre los profesores. Sin embargo, todas las formas de violencia contra los niños violan sus derechos, desde el castigo corporal y el acoso escolar hasta las diferentes formas de violencia sexual, especialmente contra las niñas.[8]

  1. DE LAS COMPETENCIAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL DE SANTA CRUZ

En tal sentido, cabe aclarar que por el art. 1 de la actual Constitución Política del Estado, Bolivia migra del Estado Unitario hacia un Estado Autonómico, instituyendo múltiples niveles de gobierno y distribuyendo al efecto, las competencias sobre las cuales éstos pueden ejercer sus facultades legislativas, reglamentarias y ejecutivas. Para ello, el artículo 297 del Texto Constitucional clasifica a las competencias en:

  1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.
  2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.
  3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.
  4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas.

En cuanto al Gobierno Autónomo Departamental, la Norma Constitucional precisa que está constituido por una Asamblea Departamental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus competencias y por un órgano ejecutivo.

Seguidamente, en los numerales 2), 30) y 35), parágrafo I del Art. 300 de la Constitución le confieren a los Gobiernos Departamentales Autónomos competencias exclusivas para la planificación y promoción del desarrollo humano en su jurisdicción; proyectos y políticas para la niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad, así como para la planificación del desarrollo departamental en concordancia con la planificación nacional; materias sobre las cuales ostenta plenas facultades para legislar, reglamentar y ejecutar.

A su vez, la Constitución reconoce dentro de los numerales 2), 14) y 15), parágrafo I de su Art. 299, como competencias concurrentes entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas a la gestión del sistema de salud y educación, seguridad ciudadana así como  vivienda y vivienda social, lo cual faculta al nivel central del Estado a emitir la respectiva ley sectorial, pudiendo los demás nivel de gobierno ejercer simultáneamente las facultades de reglamentación y ejecución.

A su vez, el Estatuto Autonómico del Departamento de Santa Cruz, ha previsto con relación a la vida, familia y niñez lo siguiente:

“ARTÍCULO 5 (COMPETENCIAS VINCULADAS A LOS DERECHOS).- Las cruceñas y cruceños gozan de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado y en los Instrumentos Internacionales ratificados por el Estado Boliviano; por lo cual, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en el ámbito de sus competencias y atribuciones, adoptará las medidas y acciones necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades que a continuación se detallan de manera enunciativa y no limitativa: (…)

  • A que TODAS LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS DEPARTAMENTALES VELEN POR SU VIDA, INTEGRIDAD y seguridad personal.
  • A la Salud, tanto en su dimensión preventiva como prestacional. El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, directamente o en coordinación con otros niveles de gobierno situados en su ámbito territorial, elaborará y ejecutará programas sobre hábitos saludables, deporte, alimentación y otras prácticas y medidas orientadas a mejorar la salud de la ciudadanía y prevenir la enfermedad. Asimismo, velará por el buen funcionamiento de los servicios de salud y garantizará la igualdad de todos y todas en el acceso a los mismos. Para la mejor prestación y coordinación de estos servicios el nivel central del Estado, podrá delegar o transferir al Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz las facultades reglamentarias y de ejecución en materia de políticas del sistema de salud. (…)

ARTÍCULO 71 (SUJETOS DE PROTECCIÓN ESPECIAL). – I. Se entiende por grupos vulnerables aquellos que se encuentran en situación de riesgo social como ser: las niñas, niños y adolescentes, los adultos mayores y las personas con discapacidad.

  1. Son sujetos de   protección   especial, aquellos   susceptibles   de   sufrir   marginación o discriminación, como ser: las mujeres, los jóvenes, entre otros.

ARTÍCULO 74 (MEDIDAS DE ACCIÓN AFIRMATIVA). – El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, regulará y adoptará medidas de acción afirmativa para la promoción, protección y atención integral de los grupos vulnerables y los sujetos de protección especial, de manera incluyente, integrada y solidaria en todo el Departamento, garantizando el ejercicio pleno de sus derechos. (…)”

Para nadie es desconocido en nuestra sociedad, que la familia – la primer Institución- establecida desde la antigüedad, en la actualidad está sufriendo una severa desintegración, esto debido a muchos factores, tanto internos como externos, que en forma alarmante han provocado en estos últimos el incremento de estadísticas de divorcio, separaciones, abandono del hogar, aborto, el desempleo, violencia intrafamiliar, entre otros. Por consiguiente, urge reafirmar los principios y valores fundamentales con los que la familia fue creada, tales como el amor, la fidelidad conyugal, la ayuda mutua, el compañerismo, el respeto, la maternidad y paternidad con responsabilidad, la obediencia a los padres, el servicio al prójimo, el trabajo honesto, la manutención o provisión económica.

Bajo esta premisa, el parágrafo I del artículo 61 de la Ley Fundamental del Estado, prohíbe y sanciona todo tipo de violencia contra la niñez y adolescencia tanto en la familia como en la sociedad, puesto que los niños y adolescentes ameritan una protección reforzada por tratarse de grupos vulnerables que a diferencia de los jóvenes y adultos no cuentan con el pleno desarrollo físico y psicológico para tomar sus decisiones por sí mismos, razón por la cual carecen de capacidad de obrar y obligarse, debiendo hacerlo por medio de sus padres, guardadores o tutores, conforme se desprende del artículo 5-I numeral 1 del Código Civil, e incluso para intervenir en procesos judiciales por medio de sus representantes conforme al artículo 194 del CNNA.

En ese orden de ideas, la Ley Fundamental declara en su artículo 77 que el Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema educativo, que comprende la educación regular, la alternativa y especial, y la educación superior de formación profesional. Según el artículo 78-I la educación es unitaria, publica, universal, democrática, participativa, comunitaria, descolonizadora y de calidad. Asimismo, en el marco del artículo 83 del mismo cuerpo legal, los padres de familia tienen el derecho de participar en el sistema educativo de acuerdo a organismos representativos en todos los niveles del Estado, previstos en el artículo 92 de Ley Nº 070 de la Educación, tales como: Congreso Plurinacional de Educación, Consejos Educativos y Consultivos.

Luego, en los artículos 86 y 88-II se establece que en los CENTROS EDUCATIVOS SE GARANTIZA LA LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DE FE, SIN IMPOSICIÓN DOGMÁTICA E IDEOLÓGICA; y que, las MADRES Y LOS PADRES TIENEN DERECHO A ELEGIR LA EDUCACIÓN QUE CONVENGA PARA SUS HIJAS E HIJOS, en concordancia con el artículo 19 y numeral 3) del artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en relación con el numeral 4) del artículo 12 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos. De lo expresado se infiere que la elaboración de la curricula regionalizada debe ser altamente participativa y contar con la democrática intervención de actores sociales, comunitarios y de padres de familia en los términos de los artículos 78-I y 83 de Texto Constitucional, haciendo efectivo y vigente el ejercicio del derecho de participación ciudadana y control social consagrado en los artículos 241 y 242 numeral 4) de la misma CPE, en estrecha relación con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Nº 070 de la Educación; para que éstos puedan contribuir en las propuestas de contenidos a impartirse a los estudiantes.

Dicha elaboración a su vez debe contar con la presencia de las diferentes autoridades de los Gobiernos Autónomos conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1714/2012, de 01 de octubre de 2012, y sin producir un desplazamiento de las entidades territoriales autónomas en el ejercicio concurrente de la gestión del sistema educativo según la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2055/2012, de 16 de octubre del mismo año. Es por ello, que acertadamente la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1714/2012, antes mencionada refiere que:

“(…) En efecto, el Tribunal Constitucional, bajo el reconocimiento de una Constitución principista y axiológica, a la que deben sujetarse los órganos de poder, estableció en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que: “Los valores superiores poseen una triple dimensión: a) fundamentadora del conjunto de disposiciones e instituciones constitucionales, así como del ordenamiento jurídico en su conjunto, al que se proyectan sus normas, principios y valores, lo que determina que tengan una significación de núcleo básico e informador de todo el sistema jurídico político; b) orientadora del orden jurídico hacia fines predeterminados, que hacen ilegítimas las normas que persiguen fines distintos o que obstaculicen la consecución de los valores que enuncia la Constitución; c) crítica, pues sirve de parámetro para la valoración de conductas, posibilitando el control jurisdiccional de las restantes normas del ordenamiento jurídico para determinar si están conformes o infringen los valores constitucionales (Antonio Enrique Pérez Luño).  

Consiguientemente, los valores superiores deben ser considerados como mandatos dirigidos, primero, al legislador, para que sean tomados en cuenta en la elaboración de las leyes y, segundo, al poder ejecutivo y judicial, para que sean considerados en la aplicación e interpretación de esas normas, optando siempre por aquella aplicación e interpretación que más favorable resulte a la efectiva concreción de esos valores”

Principios y valores que, al ser vividos y aplicados, tendrán como resultado objetivo, que la familia se vea fortalecida y cumpla su rol en la sociedad, es decir la de tener matrimonios y hogares estables que se amen y se complementen, y la de dar hijos – hombres y mujeres honestos- que ejecuten lo bueno, lo recto y lo verdadero. En suma, que aporten a la sociedad con su estilo de vida y de servicio al prójimo, practicando la honestidad, la integridad y la responsabilidad, todo por el bienestar y desarrollo integral de nuestro Departamento, y por ende de nuestra Patria Boliviana.

Bajo esta premisa el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz ha dictado la Ley “Ley Departamental Nº 296 que declara el 10 de diciembre como el día departamental de la familia en el Departamento de Santa Cruz”, del 27 de abril de 2023, que entre sus partes mas importantes establece lo siguiente:

“(…) Artículo 5. (DECLARATORIA).- Se declara la fecha del diez (10) del mes de diciembre de cada año como el “Día Departamental de la Familia”. 

Artículo 6. (DÍA DEPARTAMENTAL DE LA FAMILIA).- Durante el “Día Departamental de la Familia” del Departamento de Santa Cruz deberán generarse actividades de esparcimiento en todo el territorio del Departamento de Santa Cruz que contribuyan a valorar y visibilizar la importancia de la familia en la sociedad, así como su fortalecimiento, promoción y protección integral. 

Artículo 7. (DE LOS PROGRAMAS Y PROYECTOS).- La Secretaría de Salud y Desarrollo Humano del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz implementará programas, actividades, políticas y proyectos para solidificar los valores y principios fundamentales de la Familia.”

De manera reciente, se tiene conocimiento que, en marzo del 2024, se realizara en nuestro Departamento el Congreso Iberoamericano por la vida y la familia”, ocasión en la que arribarán autoridades, representantes de iglesias, organizaciones no gubernamentales y personas públicas y privadas de diversos países de Latinoamérica, comprometidas con la premisa de fortalecer la familia y la protección del niño por nacer.

Por ende, siendo nuestra jurisdicción la sede anfitriona de tan importante evento, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz asume su compromiso de sumarse a esta iniciativa; y teniendo como antecedente de que en varios países vecinos tales como Argentina, Guatemala, entre otros se han declarado Capital Pro Vida y Pro Familia, se ve por conveniente replicar esta declaratoria a nivel departamental, recomendando en tal sentido, al Órgano Legislativo Departamental la aprobación de la LEY DEPARTAMENTAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA VIDA Y LA FAMILIA EN SANTA CRUZ.

LEY DEPARTAMENTAL DE … DE … 202…  

LUIS FERNANDO CAMACHO GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE SANTA CRUZ

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, ha sancionado la siguiente Ley Departamental:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEPARTAMENTAL, DECRETA:

LEY DEPARTAMENTAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL A LA VIDA Y LA FAMILIA  EN SANTA CRUZ

CAPITULO I  DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1 (OBJETO). –

  1. La presente Ley Departamental tiene por objeto:
    • Proteger el derecho a la vida desde la concepción hasta la muerte natural.
    • Promover el desarrollo integral del instituto jurídico de la familia como núcleo fundamental y célula primigenia de la sociedad, que comprende tanto a la familia de origen o natural, así como a la familia sustituta conforme a normativa nacional vigente.
    • Proteger al matrimonio entre un hombre y una mujer, o en su caso, las uniones libres o, de hecho, que reúnan las condiciones previstas constitucionalmente;
    • Fomentar el respeto al derecho de los padres biológicos o adoptivos, o en su caso de guardadores o tutores, a elegir la educación que consideren conveniente para sus hijos o tutelados menores de edad, de acuerdo con sus propias convicciones, opiniones, pensamientos, valores, culto o religión, sin afectar el interés superior de las niñas, niños o adolescentes.
  2. Para alcanzar los objetivos descritos en el parágrafo anterior, la presente Ley establecerá las disposiciones necesarias para formulación y adopción de normas jurídicas, planes, políticas, programas y proyectos públicos departamentales, tanto en el ámbito asistencial como preventivo.

ARTÍCULO 2 (MARCO COMPETENCIAL Y LEGAL). – 

  1. Esta Ley Departamental se basa en las competencias exclusivas conferidas al nivel departamental en los numerales 2), 30) y 35), parágrafo I del Artículo 300 de la Constitución Política del Estado para la planificación y promoción del desarrollo humano en su jurisdicción; proyectos y políticas para la niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad, así como para la planificación del desarrollo departamental; en concordancia con el parágrafo V, así como artículos 1 y 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como artículos 12 y 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales relacionados que forman parte del bloque de constitucionalidad en los términos previstos en el parágrafo I del artículo 256 y parágrafo II del artículo 410 de la misma Constitución.
  2. Esta Ley a su vez, guarda estrecha relación con las competencias concurrentes de gestión del sistema de salud y educación, seguridad ciudadana, vivienda y vivienda social previstas en los numerales 2), 14) y 15), parágrafo I de su Artículo 299 de la Norma Constitucional; en concordancia con el Estatuto Autonómico del Departamento de Santa Cruz, el Código Civil, el Código de las Familias y del Proceso Familiar, el Código Niña, Niño y Adolescente, la Ley Nº 70 de la Educación “Avelino Siñani- Elizardo Perez”, la Ley Departamental Nº 296 del 27 de abril de 2023 y demás normativa vigente.

ARTÍCULO 3 (ÁMBITO DE APLICACIÓN). – La presente Ley será de aplicación obligatoria para todas las personas naturales y jurídicas, que se encuentren dentro de la jurisdicción departamental.

ARTICULO 4 (DEFINICIONES). – Para facilitar la comprensión de cada uno de los preceptos contenidos en la presente Ley Departamental y su debido cumplimiento, se establecen las siguientes definiciones:   

  • Asistencia social: Es el conjunto de acciones dirigidas a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social, que impiden el desarrollo integral de la vida y la familia, así como su protección, cuando se atente contra su estabilidad, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva.
  • Atención integral: Es la satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, culturales, recreativas, productivas y espirituales de las personas vulnerables, permitiéndoles su desarrollo armónico, desde un enfoque pro-vida y familia.
  • Concepción: Es el acto o momento donde se efectúa el proceso biológico de fecundación que marca el comienzo de la vida humana en que se unen el gameto masculino (espermatozoide) y el gameto femenino (óvulo) conformando el cigoto o genoma humano.
  • Enfoque pro vida y familia: Es el conjunto de políticas o lineamientos del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz dirigidos a proteger la vida, desde su concepción y a la familia, a fin de propiciar ambientes favorables que permitan su fortalecimiento y desarrollo natural, así como brindar una educación a las niñas, niños y adolescentes, acorde a las convicciones, pensamiento, opiniones, espiritualidad y culto de sus padres o tutores.
  • Familia: De acuerdo a lo establecido en el artículo 16.3 la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 17.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 62 de la Constitución Política del Estado, la familia es el elemento natural, núcleo fundamental y célula primigenia de la sociedad, que debe ser protegida por el Estado. Conforme a la legislación nacional vigente puede ser de dos clases: 1) Familia de origen o natural y 2) Familia sustituta, dispuesta judicialmente ya sea en calidad de guarda, tutela o adopción.
  • Familia de origen o natural: De acuerdo a normativa nacional vigente, es la conformada por la madre y el padre o por cualquiera de los progenitores, los descendientes, los ascendientes y parientes colaterales, conforme al cómputo civil. Se constituye por vínculos naturales y jurídicos, de la decisión libre de un hombre y una mujer, para contraer matrimonio o en su caso, conformar uniones libres o de hecho que reúnen condiciones de estabilidad y singularidad para un proyecto de vida en común, generando efectos jurídicos personales y patrimoniales entre éstos y los hijos que se encuentran bajo su potestad.
  • Familia sustituta: Es la que, por decisión judicial, con carácter temporal o permanente, acoge en su seno a una niña, niño o adolescente, obligándose a cumplir los mismos deberes de madre o padre. Se efectiviza mediante la guarda, tutela o adopción, acorde a normativa nacional vigente.
  • Integración social: Es el conjunto de acciones que realiza el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y la sociedad civil organizada, a fin de orientar, promover y fortalecer la protección de la vida y la familia, así como dirigir atenciones especiales a familias numerosas en la forma prevista en esta Ley.
  • Política pública asistencial: Tiene como objetivo atender y proteger la vida y la familia, cualquiera que sea su forma organizativa, y que esté en condiciones de necesidad y de carencia, sobre todo las familias numerosas en la forma prevista en esta Ley.
  • Política pública preventiva: Tiene por finalidad promover que, las nuevas generaciones tengan experiencias más positivas sobre el derecho a la vida, relaciones de pareja y de familia, de tal manera que, aminoren la probabilidad de ser afectadas por problemas de violencia e incremente sus opciones de salud física y mental, desempeño escolar, menor prevalencia de adicciones y mayor bienestar.
  • Ser humano por nacer: Es la niña o niño concebido, sujeto de derechos y protección especial del Estado y sociedad en respeto a su dignidad de ser humano, que se lo considera persona nacida para todos los efectos jurídicos que le sean favorables, dado que la vida humana inicia con la concepción.

ARTÍCULO 5 (PRINCIPIOS). – En la aplicación de la presente ley se tendrán en cuenta los siguientes principios rectores que la inspiran y sirven como pautas interpretativas de cada uno de sus preceptos:

  • Atención preferente. En cuyo mérito el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz y la Sociedad Civil, aúnan esfuerzo para la implementación de acciones que minimicen la vulnerabilidad de la familia.
  • La concurrencia y responsabilidad compartida de los sectores público, privado y la sociedad para desarrollar acciones que protejan a la familia y permitan su desarrollo integral.
  • Enfoque de Derechos: En virtud de este principio todas las normas, políticas, planes, programas, proyectos, obras o actividades del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz tendrán una perspectiva de derechos, dirigida hacia el fortalecimiento y reconocimiento del individuo y de su familia como una unidad.
  • Integralidad y concertación: Implica el desarrollo de intervenciones integrales eficientes y coordinadas desde los diferentes niveles de la administración pública para la formulación e implementación de las acciones pertinentes dentro del ámbito de sus competencias, que fortalezcan y permitan el desarrollo integral de la familia como institución básica de la sociedad, teniendo en cuenta la realidad de cada una de ellas.
  • Interés Superior: En virtud de este principio todas las autoridades administrativas o judiciales a tiempo de adoptar sus decisiones o determinaciones, deberán optar por la situación que resulte más favorable para el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente, precautelando en todo la vida del ser humano por nacer y su protección desde la fecundación, así como el pleno goce de sus derechos y garantías, en la forma prevista en la Constitución Política del Estado, instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos que forman parte del Bloque de Constitucionalidad y legislación nacional vigente.
  • Participación: Requiere la inserción de la familia en los procesos de construcción de políticas, planes, programas y proyectos de acuerdo a sus vivencias y necesidades.
  • Solidaridad: Conlleva la construcción de una cultura basada en la ayuda mutua que debe existir en las personas que integran cada familia.
  • Respeto a la Ley Natural: Implica el respeto al orden natural de las cosas sobre la base biológica y científica que sustenta a la familia conforme la reconocen los tratados internacionales en materia de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y la proclaman como “elemento natural” y fundamental de la sociedad.
  • Acciones dirigidas a la familia en general.
  • Vivir con dignidad: Es la condición y desarrollo entre una vida íntegra espiritual, mental y física en armonía con Dios, la familia y consigo mismo.

CAPITULO II   DERECHO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

ARTÍCULO 6 (DE LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO DESDE LA CONCEPCION). – 

  1. Conforme al numeral 1) del artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz en profundo respeto a la dignidad de todo ser humano desde su concepción, rechaza toda forma de mercantilización e instrumentalización que degrade a la condición de un bien, objeto o cosa que puede ser comercializado, a la niña o niño desde el vientre de su progenitora.
  2. Se rechaza toda práctica que incentive el alquiler de vientres o gestación subrogada con fines meramente lucrativos, trata de personas, tráfico de tejidos u órganos, la pedofilia, el cambio de sexo en los niños, niñas y adolescentes, la explotación sexual, servidumbre, esclavitud u otras conductas tipificadas como delitos que atenten contra la dignidad del ser humano.

ARTÍCULO 7 (DERECHO A LA VIDA E INTEGRIDAD FÍSICA). –   

  1. El derecho a la vida e integridad física es inherente a la persona humana. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida, desde el momento de su concepción hasta la muerte natural, encontrándose tipificada la eutanasia o muerte piadosa como delito conforme a normativa nacional vigente.
  1. Para asegurar la vigencia de este derecho, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz en el marco de su competencia concurrente en materia de gestión del sistema de salud, brindará los servicios de salud pública a todas las personas que acudan a sus establecimientos de tercer nivel de atención, especialmente a la madre en gestación y al ser humano por nacer, niños, niñas y adolescentes, en la forma prevista en la normativa especial de la materia.

ARTÍCULO 8 (PROMOCIÓN DE PRACTICAS MEDICAS PRO VIDA).- En estrecha relación con el derecho a la vida, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz promoverá las practicas medicas que procuren salvar la vida del ser humano por nacer y de la madre gestante, así como el respeto a la libertad de consciencia de los médicos, enfermeras y paramédicos a que se resistan a realizar prácticas abortivas, salvando los casos muy excepcionales de eximentes de responsabilidad penal previstos por la legislación nacional, siendo lo éticamente recomendable intentar salvar ambas vidas por todos los medios humanamente posibles.

ARTÍCULO 9 (LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA). –

  1. El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz rechaza todo tipo de violencia que afecte a la vida y la integridad del ser humano por nacer estando todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas obligadas a proteger y preservar la vida del individuo desde la concepción hasta la muerte natural.
  2. Sin perjuicio de los tipos de violencia que contempla la legislación nacional vigente tipificadas ya sea como infracción o delito, dentro de la jurisdicción departamental se suscribirán convenios intergubernativo e interinstitucionales con diferentes autoridades públicas y organizaciones de la sociedad civil para aunar esfuerzos en la lucha contra las siguientes clases de violencia hacia la familia y sus integrantes:
    • Violencia contra la dignidad y la honra de la familia: Es toda expresión verbal o escrita, de ofensa, insulto, difamación, calumnia, amenazas u otras, tendenciosa o pública, que desacredite, descalifique, desvalorice, degrade o afecte la dignidad y la honra de la familia y menoscabe el principio del pudor y el respeto a la inocencia de los niños, afirmando que la infancia y su pureza es un constructo social.
    • Violencia simbólica: Son los mensajes, valores, símbolos, íconos, signos e imposiciones sociales, económicas, políticas, culturales que transmiten, reproducen y consolidan la idea peyorativa de que el hombre es intrínsecamente violento y que por tal motivo no puede ser la cabeza del hogar, naturalizando la desintegración de la familia, condicionando el imaginario colectivo, «democratizando» las relaciones familiares y ocasionando la desestructuración de la familia.
    • Violencia contra la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes: Que comprende la violencia sexual y psicológica, la explotación sexual y la sexualización precoz o hipersexualización a través de expresiones, posturas o códigos de la vestimenta que puedan confundirlos en su identidad sexual o puedan inducirlos en la confusión, permitiendo o instruyendo que éstos adopten roles y comportamientos con actitudes eróticas, que no corresponden a su edad.
    • Violencia psicológica hacia la familia: Es el conjunto de acciones sistemáticas que desvalorizan, intimidan y pretenden controlar el comportamiento de las familias y que tienen como consecuencia depresión, inestabilidad psicológica, desorientación e incluso el suicidio.
    • Violencia comunicacional contra la familia de origen o natural: Es aquella producida por los medios masivos de comunicación a través de publicaciones o difusión de imágenes peyorativas que conciban a la familia como causa de la violencia estructural o promuevan la aversión al matrimonio, a la maternidad y la deconstrucción de la familia origen o natural.
    • Violencia institucional hacia la familia de origen o natural: Es toda acción u omisión de servidoras o servidores públicos, o de personal de instituciones privadas, que implique una acción discriminatoria prejuiciosa, humillante y deshumanizada que retarde, obstaculice, menoscabe o niegue a las familias el acceso, atención al servicio requerido, limite su autoridad como padres o emita mensajes en contra de la familia de origen o
    • Violencia contra la fe de una familia: Es el conjunto de prácticas y conductas de adoctrinamiento o repulsión, tendientes a perseguir, denunciar y/o procesar a toda persona natural o individual por su diferencia de credo religioso, cosmovisión, valores y/o principios en favor de la familia natural o de origen, sindicándola de racista y/o discriminatoria.
  • El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz adoptará políticas públicas departamentales de lucha contra la violencia bajo un enfoque pro vida y pro familia; generando espacios de coordinación con los distintos niveles públicos e instituciones de la sociedad civil organizada, con el objetivo de preservar la vida del ser humano por nacer y la protección de la familia, en el ámbito de su competencia concurrente de seguridad ciudadana.

CAPITULO III  PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA

ARTÍCULO 10 (DERECHOS DE LOS INTEGRANTES DE LA FAMILIA VINCULADOS A LAS COMPETENCIAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL). – Dentro de la jurisdicción departamental, los integrantes de la familia gozan de los siguientes derechos vinculados a las competencias del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz:

  • Derecho a la vida libre de violencia, iniciándose ésta desde la etapa de la concepción hasta la muerte natural. En este caso se implementarán métodos de prevención de violencia con enfoque familiar y pro vida que reivindique los valores, principios, virtudes e idiosincrasia de la familia natural o de origen.
  • Derecho a la mejora de las condiciones laborales de los jóvenes y adultos integrantes de la familia, a la protección del trabajador adolescente y erradicación del trabajo infantil. En este sentido, fomentara el acceso a una fuente laboral, especialmente de los padres biológicos o adoptivos, guardadores o tutores que estén a cargo del hogar y sean sus principales proveedores, velando por la sostenibilidad de la familia; elaborando estrategias, operaciones y actividades dentro de sus instrumentos de planificación a mediano y corto plazo, así como la emisión de la normativa respectiva en el marco de sus competencias.
  • Derecho a la asociación, participación y representación de sus miembros. Para lo cual, el Gobierno Autónomo Departamental podrá otorgar personalidad jurídica de entidades civiles sin fines de lucro, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y organizaciones sociales relacionadas con la familia, que desarrollen sus actividades dentro de la jurisdicción departamental, eximiéndolas del pago de tasas departamentales conforme a Ley Departamental especial.
  • Derecho a la salud plena e integridad física. Para asegurar el ejercicio de este derecho el Gobierno Autónomo Departamental brindará los servicios de salud a los integrantes de la familia que acudan y/o sean transferidos a los establecimientos de salud del tercer nivel de atención.
  • Derecho a la educación de sus miembros, así como el derecho de los padres a elegir la educación resulte más conveniente a sus hijos menores de edad y sin imposición dogmática, lo que incluye el respeto su inocencia y sano desarrollo, de acuerdo a sus convicciones, opiniones, espiritualidad, culto o religión, una educación en castidad, pro familia natural y pro vida. A tiempo de participar en la elaboración de la currícula regionalizada, nivel departamental recogerá las propuestas o sugerencias de todas las personas naturales o jurídicas que estén relacionadas con la protección de la vida, el matrimonio y la familia para su incorporación respectiva, canalizando las mismas ante las autoridades competentes que correspondan; así como los reclamos o disensos sobre alguna temática del contenido.
  • Derecho a la cultura y deporte. Para el ejercicio de estos derechos, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz emitirá la normativa, planes, políticas, programas, proyectos, obras y actividades que correspondan en el ámbito de sus competencias, que promocionen la cultura en todas sus formas y fomento a la lectura, el patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológica, paleontológica, científica, tangible e intangible departamental.
  • Derecho a la lectura y acceso a Centros de información, documentación y otros. En el ámbito de sus competencias, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz fomentará la lectura y administrará, equipará y conservará los centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas y otros departamentales.
  • Derecho a la práctica deportiva y esparcimiento. El nivel departamental fomentará el ejercicio de prácticas y actividades deportivas, mantenimiento y conservación de la infraestructura deportiva departamental existente y creación de otras nuevas, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.
  • Derecho a recibir protección y asistencia social de sus integrantes, cuando sus derechos sean vulnerados o amenazados por violencia, abandono o discapacidad de mujeres, niños, niñas y adolescentes, así como adultos mayores. En tal sentido, el nivel departamental formulará políticas, planes, programas y proyectos sociales y desarrollo humano, que mejoren la calidad de vida de sus habitantes. En los casos que corresponda brindará refugios o albergues, así como participará dentro de los trámites de adopción conforme a la normativa vigente.
  • Derecho a vivir en entornos seguros, en dónde se respete la inocencia de los niños y el sano desarrollo espiritual, mental y físico. En virtud del cual el Gobierno Departamental de Santa Cruz en su marco de la competencia concurrente en seguridad ciudadana, aprobará la normativa y adoptará planes, políticas y proyectos que combatan el ataque a la inocencia de los niños en todas sus esferas; culturales, sociales, de salud y educativas, combatiendo toda forma de racismo y discriminación por pertenecer a una familia tradicional con valores cristianos, en coordinación con los demás niveles de gobierno
  • Derecho a acceder a la información y gestión pública transparente, cuya información y datos curse dentro de los archivos del nivel departamental, lo que incluye el acceso a los registros públicos a su cargo, normativa autonómica y otras que sean de su legítimo interés, ejerciendo el derecho de petición, previa acreditación de su derecho subjetivo.
  • Derecho a la corrección de sus hijos, acorde a su idiosincrasia y sin incurrir en tratos crueles o inhumanos.
  • Otras previstas en la normativa vigente, relacionadas con sus competencias.

ARTÍCULO 11 (DEBERES DE LOS INTEGRANTES DE LA FAMILIA Y LA SOCIEDAD).

Son deberes de los integrantes de la familia y la sociedad:

  • Promover el fortalecimiento de la familia, fomentando el trabajo, prudencia, fidelidad, humildad, ternura, protección y fe, como núcleo fundamental de la sociedad, así como ayuda a nivel departamental y administración pública en general, para proteger integralmente a la familia.
  • Defender los valores éticos y morales de la familia.
  • Garantizar el ejercicio pleno de los derechos de la familia y sus integrantes.
  • Brindar asistencia social a la familia que se encuentren en estado de indefensión o vulnerabilidad.
  • Participar democráticamente en el sistema educativo, coordinando acciones con distintos niveles del gobierno para asegurar que el contenido de la malla curricular respete la inocencia de los niños y los valores y virtudes de la familia, resguardando el derecho que tienen los padres a escoger la educación de sus hijos, con perspectiva pro vida y pro familia.
  • Diseñar y promover estrategias de concientización y sensibilización sobre la importancia de la familia natural para la sociedad ante las autoridades competentes.
  • Proveer a la familia de los mecanismos eficaces para el ejercicio pleno de sus derechos.
  • Proponer la formulación de planes, programas y proyectos sociales, de desarrollo humano, promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales, cultura, deporte, entre otros de su interés a las autoridades competentes, que permitan el desarrollo armónico de la familia, en el marco de participación y control social.
  • Promover acciones de articulación de la actividad laboral y familiar.

ARTÍCULO 12 (ASISTENCIA E INTEGRACIÓN SOCIAL A FAMILIAS NUMEROSAS). – 

  1. Teniendo en cuenta, la importancia de la familia dentro de la sociedad, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz aprobará normas jurídicas, estrategias y acciones necesarias para brindar asistencia e integración social a las familias numerosas.
  2. Se considerarán familias numerosas, aquellas cuyos padres naturales o adoptivos, guardadores o tutores se encuentran a cargo de cinco (05) hijas o hijos o más, otorgados judicialmente en calidad de guarda, tutelados o adoptados que sean menores de edad.

CAPITULO IV  DERECHO A LA FAMILIA Y EDUCACIÓN

ARTÍCULO 13 (DEL INSTITUTO JURÍDICO DE LA FAMILIA). – La mención en singular del instituto jurídico de la “familia” previsto en esta Ley no implica un desconocimiento de las previsiones constitucionales respecto a la cantidad de hogares que forman parte de la sociedad y Estado Boliviano, ni de la clasificación de la familia prevista en el Código Niña, Niño y Adolescente, que reconoce tanto a la “familia de origen o natural” como a la “familia sustituta”.

ARTÍCULO 14 (DERECHO A UNA FAMILIA). –   Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir con su familia, bajo la custodia y responsabilidad de su padre y madre biológicos, unidos por vínculos jurídicos o unión de un hombre y una mujer como seres biológicos, en condiciones de estabilidad y singularidad para formar un hogar; o excepcionalmente, con una familia sustituta, bajo el cuidado de sus padres adoptivos, guardadores o tutores designados judicialmente.

ARTÍCULO 15 (GUARDA Y CUIDADO TEMPORAL). –

  1. En el marco de sus competencias, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz coadyuvará en la búsqueda de familias sustitutas o de cuidado temporal para que los niños en estado de vulnerabilidad puedan acceder a los cuidados parentales hasta que su situación jurídica sea definida.
  2. Se formularán y promoverán programas que estimulen el acogimiento bajo la modalidad de guarda de niñas, niños o adolescentes carentes de familia o de la autoridad de la madre y del padre.
  • Conforme a normativa nacional vigente, la guardadora o el guardador, podrá ser habilitada o habilitado por la Instancia Técnica Departamental de Política Social, para el trámite de adopción.

ARTÍCULO 16 (INTEGRACION EXCEPCIONAL DE LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE A UNA FAMILIA ADOPTIVA). – 

  1. Ante la falta de padre o madre biológicos del menor y en caso de remoción, cesación o extinción de la tutela ordinaria o extraordinaria conforme a normativa nacional vigente, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz promoverá de manera eficaz, que el cuidado y la protección del menor, sea otorgado a un padre y madre adoptivos casados entre sí o excepcionalmente, en unión libre o de hecho, que revistan condiciones de estabilidad, singularidad y proyecto de vida en común, atendiendo siempre al interés superior del niño o de la niña y al criterio jurídico de que, la adopción es un derecho del menor y no del adoptante.  
  2. Cuando proceda la adopción de menores de edad, se deberá considerar en todas las etapas del trámite que el niño, niña o adolescente no constituye una condición de satisfacción emocional, ideológica o política, siendo que sus derechos y bienestar se constituyen en el bien jurídico a proteger y preservar en todo momento.

ARTÍCULO 17 (ASISTENCIA SOCIAL Y ATENCION INTEGRAL A LA MADRE GESTANTE Y SER HUMANO POR NACER EN CASO DE VIOLACION). –

  1. En caso de que el ser humano por nacer sea concebido como resultado de una violación, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz prestará asistencia social y atención integral a la madre gestante y la niña o niño que se encuentra en su vientre en el marco de la política pública departamental asistencial.
  2. Una vez nacido, cooperará a su adopción o su acogimiento en albergues o casas de acogida bajo su tuición departamental, con consentimiento de la madre gestante o de sus tutores, siguiendo el procedimiento legalmente previsto.

ARTÍCULO 18 (DESARROLLO Y EDUCACIÓN EN EL ENTORNO FAMILIAR). – El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz en el ámbito de su jurisdicción y competencias, participará activamente en las instancias pertinentes, para garantizar de manera eficaz que, a las niñas, niños y adolescentes se les proteja el derecho a vivir, desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen; o excepcionalmente, en una familia sustituta, sea por adopción, guarda y tutela.  

ARTÍCULO 19 (DERECHO DE LOS PADRES, GUARDADORES O TUTORES DE ELEGIR LA EDUCACIÓN DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD). –

  1. El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz en el marco de su competencia exclusiva de políticas para niñez y adolescencia y ejerciendo la rectoría en la materia en su jurisdicción conforme a la normativa nacional vigente, en estrecha relación con la competente concurrente de gestión del sistema educativo, participará activamente en la elaboración de la curricula regionalizada canalizando las propuestas de las personas naturales o jurídicas relacionadas con la vida y protección de la familia, en base a conocimientos biológico-científicos.
  2. Asimismo, el nivel departamental formulará y ejecutará programas de apoyo educativo, para garantizar el respeto y vigencia de los derechos de los padres naturales o adoptivos sobre sus hijos menores de edad, así como de los guardadores o tutores de escoger el tipo de educación que convenga a sus hijos menores de edad, niñas, niños y adolescentes otorgados judicialmente en calidad de guarda o tutelados, de acuerdo con sus convicciones morales, religiosas y espirituales, que sea compatible con los aspectos biológicos y genéticos del ser humano, sobre la base del conocimiento científico.

ARTÍCULO 20 (DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA, PENSAMIENTO Y EXPRESIÓN SIN DISCRIMINACIÓN). – 

  1. Toda persona tiene derecho a su libertad de conciencia, pensamiento y expresión, razón por la cual ninguna persona podrá ser perseguida ni discriminada por sus convicciones, opiniones o creencias religiosas o morales sobre el respeto a la vida del ser humano por nacer, protección a la familia y matrimonio, así como la formación que más convenga a sus hijos menores de edad, acorde a espiritualidad, fe religiosa, valores y culto, acorde al interés superior de la niña, niño y adolescente.
  2. El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz en el marco de su competencia concurrente de gestión del sistema educativo podrá coordinar con organizaciones, la implementación de programas de apoyo y fortalecimiento familiar en las unidades educativas, como una medida de prevención y protección a los niños y jóvenes.

CAPITULO V CONSEJO DEPARTAMENTAL DE LA VIDA Y LA FAMILIA DE SANTA CRUZ

ARTÍCULO 21 (CREACIÓN DEL CONSEJO DEPARTAMENTAL DE LA VIDA Y LA FAMILIA DE SANTA CRUZ). – 

  1. Se crea el “Consejo Departamental de la Vida y la Familia de Santa Cruz”, como una instancia consultiva y participativa de la sociedad civil organizada, que coadyuvará en la formulación de acciones, estrategias, planes, programas y proyectos públicos del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, que protejan integralmente a la familia natural dentro de la jurisdicción departamental.
  2. Tendrá una composición mixta, integrada por diferentes organizaciones e instituciones públicas y privadas, nacionales o extranjeras, que trabajen a favor de la vida y la familia. Estará conformado por las siguientes instituciones públicas y privadas que cuenten con personalidad jurídica reconocida:
    • El (la) Gobernador (a) del Departamento de Santa Cruz, que lo preside, pudiendo delegar esta facultad.
    • Un (a) Asambleísta Departamental de Santa Cruz, de la Comisión que corresponda en razón de la materia.
    • El (la) Secretario (a) Departamental de Salud y Desarrollo Humano Gestión Institucional, quien fungirá como Secretario (a) del Consejo.
    • El (la) Secretario (a) Departamental de Justicia.
    • El (la) Asesor General del Gobierno Autónomo Departamental.
    • El (la) Director (a) del Servicio de Políticas Sociales del Gobierno Autónomo Departamental.
    • El (la) Director (a) del Servicio de Salud del Gobierno Autónomo Departamental.
    • El (la) Director (a) de Gestión Educativa del Gobierno Autónomo Departamental.
    • Un (a) Representante por cada uno de los cinco Pueblos Indígenas de Santa Cruz mediante sus organizaciones legalmente constituidas.
    • Un (a) representante de la Iglesia Católica del Departamento.
    • Un (a) representante de la Iglesia Evangélica del Departamento.
    • Un (a) representante del Control Social a nivel departamental.
    • Un (a) representante del Comité Cívico Pro Santa Cruz y/o del Comité Cívico Femenino de Santa Cruz.
    • Un (a) representante del Colegio Médico de Santa Cruz.
    • Un (a) representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia acreditado por la Asociación de Municipios de Santa Cruz (AMDECRUZ).
    • Otras personas naturales o jurídicas previstas en el Decreto Reglamentario de esta Ley Departamental.
  • Los representantes de las organizaciones que conforman el Consejo Departamental de la Vida y la Familia de Santa Cruz serán acreditados por las mismas ante el Secretario (a) Departamental del Consejo.
  1. Las decisiones del Consejo Departamental la Vida y la Familia de Santa Cruz se adoptarán mediante el voto de sus miembros presentes, de acuerdo a lo establecido en su Reglamento Interno. En caso de empate en las tomas de decisiones y Resoluciones por más de dos (2) oportunidades, se dirimirá con el voto del Representante que preside el Consejo.

ARTÍCULO 22 (ATRIBUCIONES DEL CONSEJO). El Consejo Departamental de la Vida y la Familia de Santa Cruz, tendrá entre sus principales atribuciones:

  • Recibir y viabilizar propuestas, sugerencias e inquietudes de las Organizaciones e Instituciones representativas, que trabajan a favor de la familia.
  • Proponer y participar en la formulación de planes, políticas, programas y proyectos de alcance departamental, que promuevan el desarrollo humano y protección integral del nasciturus, así como de las familias.
  • Actuar como órgano de consulta y asesoría para las entidades públicas y privadas, así como también de las autoridades departamentales, municipales y sectores sociales, en temas concernientes a la familia.
  • Promover acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de la familia, así como sus derechos y deberes, en coordinación con instituciones públicas y privadas.
  • Promover la suscripción de acuerdos con instituciones públicas o privadas, locales, nacionales e internacionales.
  • Otras previstas mediante normativa departamental expresa

ARTÍCULO 23 (FUNCIONAMIENTO). – La periodicidad de reuniones, quórum y funcionamiento del Consejo Departamental de la Vida y la Familia de Santa Cruz será normado por el Decreto reglamentario a esta Ley.

CAPITULO VI ACCIONES POR LA VIDA Y LA FAMILIA

ARTICULO 24 (DÍA DEPARTAMENTAL DE LA FAMILIA). – En conmemoración del “Día Departamental de la Familia” declarado mediante Ley Departamental Nº 296 de 27 de abril de 2023, el diez (10) de diciembre de cada año, se realizarán diferentes actos de celebración y campañas educativas en unidades educativas, universidades, redes sociales y diferentes medios de comunicación social que realcen el valor de la familia, como núcleo natural y fundamental de la sociedad, promoviendo el respeto entre sus miembros y la autoridad de los padres sobre sus hijos, como pilares básicos en las relaciones familiares y sociales.  

ARTÍCULO 25 (DECLARATORIA). – Se declara a Santa Cruz como el “Departamento Pro Vida y Familia”, motivo por el cual se fomentará todo tipo de congresos, eventos y actividades que los promuevan, difundan e incentiven, para lo cual el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz podrá suscribir acuerdos o convenios interinstitucionales que permitan su desarrollo, promoción y difusión entre la población.

CAPITULO VII GESTIÓN PÚBLICA DEPARTAMENTAL PRO VIDA Y FAMILIA

ARTÍCULO 26 (ENFOQUE PRO VIDA Y FAMILIA). – La presente Ley Departamental, incorpora la perspectiva pro vida y familia en las normas jurídicas y políticas públicas asistenciales y preventivas del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, para garantizar y proteger la vida desde la concepción hasta la muerte natural y la familia en forma integral en todo el Departamento.

ARTÍCULO 27 (OBJETIVOS DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS).Dentro de los propósitos de fortalecimiento de la familia, el nivel departamental y la sociedad civil organizada, generaran espacios de reflexión e interrelación entre los miembros de la familia. Para tal efecto, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, elaborará políticas departamentales teniendo en cuenta los siguientes objetivos:

  • Formular políticas públicas para la niñez, así como destinadas al fortalecimiento e importancia de la familia.
  • Mejorar las condiciones de vida y entorno de cada familia.
  • Fortalecer la institución de la familia como núcleo fundamental de la Sociedad.
  • Generar espacios de reflexión y comunicación de los miembros de la familia.
  • Dar Asistencia y atención integral a cada familia en situación especial de riesgo.
  • Brindar apoyo y asistencia a la transición de la maternidad y la paternidad.
  • Fortalecer la relación de los cónyuges hacia la consolidación de la familia.
  • Formular programas, acciones y proyectos, de acuerdo a las necesidades, dinámicas y estructuras de cada familia.

ARTÍCULO 28 (LÍNEAS DE ACCION). En la elaboración de los planes, políticas, programas y proyectos del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, se tendrán en cuenta las siguientes líneas de acción en el marco de sus competencias sobre:

  • Educación.
  • Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales.
  • Desarrollo productivo 6) Cultura y deporte.

7) Adopción y familia sustituta.

ARTÍCULO 29 (FUENTES DE FINANCIAMIENTO). – La ejecución de la presente ley contará con las siguientes fuentes de financiamiento, garantizando sus sostenibilidad económico-financiera dentro de sus planes operativos anuales y presupuesto institucional:

1) Regalías departamentales.

  • Recursos propios.
  • Los aportes, donaciones y transferencias de personas físicas o jurídicas, nacionales o internacionales, estatales o no gubernamentales.
  • Ingresos provenientes de ventas de bienes y servicios.
  • Tasas y contribuciones departamentales.

ARTÍCULO 30 (PROMOCIÓN E INVERSION). – 

  1. El Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz en forma directa, concurrente o con la colaboración de la Sociedad Civil organizada, instituciones públicas y privadas dentro de su jurisdicción formulará acciones, planes, políticas, programas y proyectos de inversión pública o en alianzas público privadas, con el objetivo de mejorar la relación entre los miembros de la familia como núcleo de la sociedad y contribuir al fortalecimiento de la estructura familiar.
  2. Estas acciones, planes, políticas, programas y proyectos se implementarán en forma directa, concurrente o en alianza público privadas sobre la base de las siguientes áreas estratégicas:
    • Cosmovisión de la Familia
    • Convivencia Familiar
    • Normativa Familiar
    • Salud Familiar
    • Economía Familiar
  • Las universidades, iglesias, empresas, colegios, organizaciones no gubernamentales, organizaciones sociales y/o cualquier otra institución que coadyuven y cofinancien programas y proyectos enfocada en el trabajo con familias, se harán acreedores de incentivos administrativos y tributarios por su apoyo.

DISPOSICIONES FINALES

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. – Se abrogan y derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía contrarias a la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. – El Ejecutivo Departamental quedará encargado de su cumplimiento.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. – La presente Ley entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial del Departamento de Santa Cruz.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. – Corresponderá al Ejecutivo Departamental reglamentar esta ley dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a su publicación y entrada en vigor.

Es dada en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa Departamental, a los ____ días del mes de ______ del año dos mil _____.

Remítase al Ejecutivo Departamental para fines de promulgación.

[1] https://economipedia.com/definiciones/tasa-de-mortalidad.html

[2] https://www.ine.gob.bo/index.php/mortalidad-infantil-disminuye-en-50/

[3] https://www.la-razon.com/sociedad/2012/07/11/hemorragias-son-la-primera-causa-de-mortalidadmaterna-en-bolivia/

[4] https://www.indexmundi.com/es/bolivia/tasa_de_mortalidad_materna.html#:~:text=Tasa%20de%20mortalidad%20materna%3A%20155%20muertes%20%2F%20100.000,o%20su%20manejo%20%28excluyendo%20causas%20accidentales%20o%20incidentales%29

5 https://www.ipasbolivia.org/quienes-somos

[5] https://www.unicef.org/bolivia/media/4381/file/Infancia,%20ni%C3%B1ez%20y%20adolescencia%20en%20Bolivia:%20Avances%20y%20desaf%C3%ADos%202000%20-%202020.pdf

[6] https://diputados.gob.bo/noticias/bolivia-registra-110-casos-de-violencia-contra-menores-por-dia/

[7] https://elpais.bo/nacional/20221118_cuatro-de-cada-10-ninos-y-ninas-sufren-acoso-escolar-enbolivia.html

[8] https://www.unicef.org/bolivia/prevenci%C3%B3n-de-la-violencia-en-las-escuelas

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